September 5, 2014 Derecho Mercantil, Derechos Humanos

La Reducción Oficiosa de los Intereses Convencionales en Materia Mercantil como Medida de Protección de los Derechos Humanos.

En sesión del 21 de mayo de 2014, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), las cuales fueron publicadas el 27 de junio de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación. Mediante dichas jurisprudencias, se reconoce a los jueces la obligación de revisar y reducir de oficio las tasas de interés pactadas de manera convencional en materia mercantil. Dicha decisión constituye un hecho histórico en México pues modifica el principio de estricto derecho en base a la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011. A continuación, se realiza un breve análisis de los aspectos más relevantes que motivaron dichas decisiones de la Corte.

El libre pacto de intereses en materia mercantil tiene su principal fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio (C. Com.) en vigor, del cual se desprenden los principios de autonomía de la libertad y libre contratación que tienen los comerciantes para celebrar las convenciones mercantiles en los términos y condiciones que así quisieron hacerlo. No obstante, lo anterior, en ningún momento el reconocimiento de dichas libertades implica la inexistencia de restricciones a dichos principios pues el propio legislador, quien también impone las correspondientes limitantes, establece en el artículo 77 del mismo cuerpo normativo que aquellas convenciones mercantiles contrarias a la ley no producen obligación ni acción.

Ahora bien, los actos de comercio tienen como finalidad principal el lucro, el cual consiste en la utilidad o ganancia obtenida a través de la especulación comercial (MANTILLA MOLINA, 1992). En ese afán de lucro, es una práctica recurrente que en las convenciones mercantiles las partes pacten intereses ordinarios y/o moratorios a su libre albedrío, situación que se encuentra regulada expresamente por el artículo 362 del C. Com. y en el caso específico de los pagarés, en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

Bajo esa premisa los intereses en materia mercantil se fijan conforme a la libre voluntad de las partes siendo que en la mayoría de los casos no se consideraba como una defensa válida del deudor el argumento de haberse fijado una tasa excesiva o desproporcional de los intereses aprovechándose de su necesidad, pues como doctrinalmente se ha considerado la lesión, no existe en materia mercantil al tener las partes el carácter de comerciantes (MARTÍNEZ ALFARO, 1989). Asimismo, tampoco se estimaba que los jueces ante quienes se tramitasen los asuntos de carácter mercantil tuvieran la facultad de revisar oficiosamente las tasas de interés pactadas por las partes. En ese sentido, regularmente las resoluciones judiciales que abordaban el tema de intereses excesivos se pronunciaron en el sentido de que las partes debían atenerse a lo pactado de conformidad con los artículos 78 y 362 del C. Com. (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TESIS: VII.2O.C.42 C) y que la voluntad de las partes debe prevalecer sobre el interés legal (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TESIS: VI.1O.C.139 C).

Ahora bien, no obstante, la rigidez de nuestro sistema jurídico, donde en materias de Derecho Privado como los son el Derecho Civil y Mercantil prevalece el principio de estricto derecho, el cual, en términos generales, implica que los jueces al dictar las sentencias deben atender única y exclusivamente las acciones y excepciones planteados por las partes respectivamente sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad procesal. A partir de la importante reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos realizada en nuestro en País el 10 de junio de 2011, el principio de estricto derecho en todas las materias, incluidas la Civil y la Mercantil debe ser entendido desde una óptica distinta.

Como consecuencia de la reforma en materia de Derechos Humanos se modificó el artículo 1º Constitucional el cual en su parte conducente señala:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”.

De la transcripción anterior observamos que la relación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, por conformar una ampliación de las garantías constitucionales con la finalidad de proteger a los gobernados de la transgresión de sus derechos humanos ya sea de entidades públicas o privadas, a lo que se conoce como control difuso de convencionalidad (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, JURISPRUDENCIA: III Región5o. J/8).

En esa tesitura, la variación realizada al principio de estricto derecho en virtud de la reforma al artículo 1º Constitucional se puede entender como la obligación que tienen la totalidad de los jueces del país a limitarse a estudiar únicamente los planteamientos de las partes procesales al resolver los juicios que se tramiten ante ellos, siempre y cuando, al dictar la sentencia correspondiente, se respeten los derechos humanos de todas y cada una de las partes. Por lo anterior, si al dictar los jueces su sentencia observa que la misma sería contraría a los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberán evitar dicha contravención y tendrán la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su resolución, haya sido o no invocado por las partes, mediante la aplicación del control difuso de convencionalidad.

Así las cosas, todos los juzgadores tienen la obligación de inaplicar aquellas normas de derecho interno que contravengan disposiciones en materia de derechos humanos, ya sean nacionales o internacionales, siendo desde luego una de las disposiciones más importantes a observar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José (CADH), la cual en su artículo 21 apartado 3º establece lo siguiente: “3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.” En este contexto, entendemos como usura el acto en el que una persona, aprovechándose de la ignorancia, la inexperiencia, de las malas condiciones económicas o de cualquier otra condición adversa de otra persona, obtenga beneficios económicos desproporcionados y/o excesivos.

Respecto a lo anterior, la SCJN se pronunció al respecto en la jurisprudencia con el rubro: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)”, en el sentido de que los jueces deben reducir oficiosamente de manera prudencial las tasas de interés pactadas por las partes conforme los artículos 362 del C. Com. y 174 de la LGTOC que consideren excesivas, pues de lo contrario se estaría violando el artículo 21 apartado 3º de la CADH.

Lo anterior desde luego, no implica que los artículos 362 del C. Com. y 174 de la LGTOC sean inconstitucionales o inconvencionales por si mismos, pues la facultad de pactar intereses por las partes no contraviene disposición legal alguna, sin embargo, es necesario que al analizar la procedencia de la acción del cobro de dichos intereses, el juzgador examine de manera adecuada si los mismos no resultan desproporcionados o excesivos. Por ello, la SCJN emitió la jurisprudencia: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”, mediante la cual estableció los parámetros que sirven de guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que son los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, JURISPRUDENCIA: 1a./J. 47/2014).

En conclusión, las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), obligatorias a partir del 30 de junio de 2014, constituyen un claro avance en materia de Derechos Humanos pues desincentivan la concertación de instrumentos mercantiles con tasas de interés que puedan considerarse excesivas o desproporcionadas, salvaguardando los Derechos Humanos no sólo ante abusos de la autoridad, sino también ante actos cometidos por particulares, como resulta ser la usura, e inclusive ante principios tradicionalmente aplicados como el de estricto derecho, autonomía de la libertad y libre contratación, pues los Derechos Humanos no pueden ser renunciados ni violentados por ninguna disposición de derecho interno.

Bibliografía:

1. Mantilla Molina, Roberto. “Derecho Mercantil”. México. Editorial Porrúa. 1992.

2. Martínez Alfaro, Joaquín. “Teoría de las Obligaciones”. México. Editorial Porrúa. 1989.

3. Tesis VII.2O.C.42 C. INTERESES EXCESIVOS, NO ES EXCEPCION QUE PUEDA OPONERSE A UN TITULO DE CREDITO, POR NO CONTEMPLARLO EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, febrero 1995.

4. Tesis: VI.1O.C.139 C. INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXI, enero 2010.

5. Jurisprudencia: 1a./J. 46/2014 (10a.) PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio 2014, Tomo I.

6. Jurisprudencia: 1a./J. 47/2014 (10a.) PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio 2014, Tomo I.